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NORMAS COMPLEMENTARIAS
AL
DECRETO POR
CUANTO el Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983 confiere a las
Conferencias Episcopales un ejercicio subordinado de la potestad
legislativa, convirtiéndolas en fuentes del propio desarrollo
legislativo que el Código prevé en su c. 455. POR
CUANTO de la lectura del Código resulta claro que existen áreas en
que la Conferencia Episcopal PUEDE dar normas particulares y otras en
que DEBE darlas, complementando la legislación general. POR
CUANTO la Conferencia Episcopal Puertorriquefia (CEP) comenzó su
actividad legislativa adoptando normas complementarias para aquellos cánones
que exigen, y no sólo permiten legislación particular. POR
CUANTO a tenor con el c. 455.2 esas normas complementarias no
adquieren fuerza de obligar hasta que, habiendo sido reconocidas por
la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgadas. POR
CUANTO la Congregación para los Obispos aprobó, mediante Decreto de
31 de mayo de 1986, Prot. n. 547/84, las normas comple POR
CUANTO dicha Congregación aprobó, mediante Decreto de 27 de febrero
de 1987, Prot. n. 547/84, las restantes normas, correspondientes a los
cánones 284, 522; 1246.2; 1251 y 1253, también sometidas a revisión
por la CEP, y que entraron en vigor el 4 de abril de 1987 (cf. El
Visitante, Vol.13
N. 14, p.7). POR
CUANTO es sumamente conveniente que la legislación particular que
determina ciertos cánones del CIC para adaptarlos a la situación de
la Iglesia en Puerto Rico, pueda ser consultada en un solo documento
por los que están llamados a observar y hacer observar la misma. POR
TANTO la CEP ha decidido fusionar los mencionados decretos en el
presente, que se publicará en EL VISITANTE a la mayor brevedad
posible. Art. 1
C. 236 Para
la formación de los aspirantes al Diaconado Permanente en todas las
diócesis de Puerto Rico se observaran las prescripciones siguientes,
que se aplicaran con criterio uniforme por razón de la movilidad que
existe y de los límites reducidos de la Región Eclesiástica: 1.
La edad mínima para la ordenación al 2.
No será admitido como candidato al diaconado permanente quien
no haya aprobado la Escuela Superior. 3.
El tiempo mínimo de formación sean 3 (tres) años; y el
candidato a diácono permanente no puede ser ordenado sin haber
cumplido este tiempo, al menos, de formación. 4.
El plazo de los tres años se considerara tiempo de: a)
PRUEBA. Serán elementos a evaluar: b)
FORMACION ESPIRITUAL. Es responsabilidad de cada Obispo mirar
por la formación espiritual de los candidatos al diaconado
permanente. c)
FORMACION DOCTRINAL. El diácono tiene una especial responsabilidad en
la comunidad cristiana; por ello debe poseer un grado aceptable de
formación eclesiástica. La
CEP establece las siguientes orientaciones que los Obispos observarán
al establecer los programas de formación para los candidatos al
diaconado permanente en sus diócesis: A.
SAGRADA ESCRITURA. Debido al ministerio diaconal debe darse prioridad
a esta materia. B.
SAGRADA TEOLOGIA. En esta materia debe incluirse la Liturgia.
Evítense las materias de controversia, dando prioridad a una
teología bíblica y kerigmática, con lecturas escogidas de Santos
Padres, teólogos reconocidos, escritores ascéticos y documentos del
Magisterio Eclesiástico. Debe
programarse durante los tres años de formación. En el caso de
incluir la Liturgia en esta materia, establézcase Un curso de
Historia de Ia Liturgia. C.
TEOLOGIA MORAL. Deben
programarse los estudios sobre moral individual, social y política. D.
DERECHO CANONICO. Además de unas nociones generales, se insistirá en
el Libro II del CIC y en el Libro IV sobre la función de santificar
de la Iglesia y se dará una orientación sobre los bienes temporales
de la Iglesia. d)
CONOCIMIENTOS COMPLEMENTARIOS. Mediante unos cursos breves, a juicio y
determinación del Ordinario, los
candidatos
al diaconado permanente deben ser instruidos sobre la Doctrina Social
de la Iglesia, elementos de psicología, pedagogía catequística,
canto sagrado, organizaciones
y movimientos católicos,
administración eclesiástica y sobre el funcionamiento de las
oficinas parroquiales. La CEP insta a que se dé importancia especial
a los elementos de historia de la Iglesia y a los
puntos
doctrinales de las sectas, debido a la presencia e influencia de estas
en nuestras comunidades. Art. 2
C.
242 La
formaci6n sacerdotal se rige por las
Art. 3
C.
276 Los diaconos permanentes tienen la obligación de rezar todos los días las horas liturgicas de Laudes y Completas. Los
clerigos vestirán traje eclesiástico, sotana o 'clergyman' (pantalón
y chaqueta) de color oscuro (negro, azul marino, gris) y cuello romano
o camisa clerical del color correspondiente, especialmente en el
ejercicio del ministerio o en cualquier actuación pública.
Art. 5
C.
496 Normas
que deberan tenerse en cuenta al redactarse los Estatutos del Consejo
Presbiteral: 1o.
Miembros del Consejo Presbiteral a)
Además de los criterios establecidos en el c. 499, los estatutos podrán
establecer otros criterios de representatividad. b)
Ordinariamente el número de miembros no pasará de 30 (treinta). c)
Los estatutos determinaran qué servicio pastoral se requiere para
otorgar el derecho de elección a aquellos sacerdotes que tengan su
domicilio o cuasidomicilio en la diócesis (c. 2o.
Ejercicio del voto a)
Nadie tenga más de un voto para la elección de miembros del consejo
Presbiteral, aunque pertenezca a más de uno de los grupos
representados. b)
Nadie puede tener más de un voto en el ejercicio del derecho a votar
dentro del Consejo Presbiteral, aunque sea miembro del mismo por
diversos títulos. 3o.
Representatividad Todo
miembro del Consejo Presbiteral, sea cual sea el modo como haya sido
elegido o designado, emitirá un voto o expresará la opinión bajo su
propia responsabilidad y no como portavoz del grupo de electores. 4o.
Cese de los
miembros del Consejo Presbiteral Los
estatutos senalaran las causas o motivos que determinen el cese en el
Consejo Presbiteral de los miembros en particular. 5o.
Convocatoria Los
estatutos deben determinar que la convocatoria del Consejo
Presbiteral, hecha a tenor con el c. 500.1, se haga con suficiente
antelación. 6o.
Divulgación de
lo tratado Cuanto
se trate o acuerde en el Consejo Presbiteral es de competencia exclusiva
del Obispo diocesano hacerlo público. Los
nombramientos de los párrocos ordinariamente deberan hacerse por
tiempo indeterminado. En
casos especiales, podrán nombrarse por tiempo determinado, que nunca
será inferior a 6 (seis) años.
Art. 7
C. 535.1 Se
observarán las normas vigentes, incluyéndose el Libro de Registro de
Confirmaciones como está prescrito.
Obsérvese puntualmente el deber de notificar como lo ordena el
c. 895.
Art. 8
C.
538.3 En
observancia a lo que dispone el c. 281.2, la CEP urge que se cumpla
como ley particular, con todas las exigencias de la misma, las normas
que acerca de la Previsión Social del Clero fueron aprobadas en su día
por esta misma Conferencia.
Art. 9
C.
766 Para
admitir un laico a predicar en una iglesia u oratorio, se requiere: a)
el permiso del Ordinario del lugar, determinando la persona, la
circunstancia y el lugar; b)
que la autorización del Ordinano del lugar se interprete en sentido
estricto; y c)
que la predicación del laico no sea parte de un acto liturgico.
Art. 10
C.
772.2 Se
reafirman las prescripciones que acerca del c. 831.2 (Art. 11) se
establecen en el presente decreto, donde se trata de clérigos o
miembros de cualquier instituto religioso. En el caso de que se
autorizara dicho ministerio a un laico, deben aplicarse las normas señaladas
para el c. 766 (Art. 9) en este mismo decreto.
Art. 11
C. 831.2 Cualquier
clérigo o miembro de cualquier instituto religioso, que no ejerza ya
algún ministeno en bien de la diócesis, necesita el permiso del
Ordinario del lugar para intervenir habitualmente en programas de
radio o televisión. Este permiso lo concederá el Ordinario del lugar
donde se origina la emisión. Asimismo necesitarán permiso de su
Ordinario para intervenir, de manera eventual, en programas de radio o
televisión.
Art. 12
C.
854 Obsérvese
la forma tradicional de bautizar por infusión. Art. 13 C.877.3 Se
deberá cuidar que en el Libro de Registros de Bautismos se haga
constar el nombre de los adoptantes y que, en la misma inscripción
consten, además, los otros datos que recoja la inscripción de adopción
efectuada en el Registro Civil, a cuyo efecto el Párroco exigirá,
antes de proceder a la inscripción en el libro de bautizados, el
oportuno documento del Registro Civil que certifique legítimamente la
adopción practicada.
Art. 14
C.
891 No
se administre el sacramento de la confirmación antes de los 10 (diez)
años, hecha la primera comunión, salvo lo prescrito en la Introducción
al Ritual de la Iniciación Cristiana de los Adultos, nn. 34 y 36.
Art. 15
C.
964.2 Se
establece que: a)
en el futuro, en todas las iglesias de nueva construcción, se provea
un lugar adecuado para locutorio-confesionano donde se facilite, al
fiel que lo desee, la posibilidad de consultar o confesarse cara a
cara o en el confesionario provisto de rejilla fija; b)
igualmente, en las iglesias ya existentes y cuyas facilidades lo
permitan, se habilite dicho locutorio-confesionario; c)
en ambos casos se requerirá el visto bueno de la autoridad
competente; d)
donde no exista la posibilidad de habilitar dicho locutorio, de
conformidad con lo requerido por el c. 964.2, se mantendra la práctica
actual de administrar el sacramento de la reconciliación en
confesionario provisto de rejilla fija.
Art. 16
C.
1062.1 Cuando
existen efectos jurídicos civiles, debido a una promesa de
matrimonio, esto deberá ponerse en conocimiento del Ordinario del
lugar en caso de que se pida matrimonio religioso.
Art. 17
C.
1067 lo.
Hágase un expediente matrimonial que incluya el examen de los
contrayentes de acuerdo con el Anexo n. 1 de este decreto (Modelo de
Expediente Matrimonial). Asimismo, de creerlo conveniente quien
instruya al expediente, someterá a examen de acuerdo con el Anexo n.
2 de este decreto (Examen de los Testigos), a testigos que conozcan a
los contrayentes. 2~
Las
proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde vaya a celebrarse
el matrimonio Deben
hacerse 3 (tres) proclamas de viva voz en 3 (tres) domingos seguidos o
fiestas de precepto o, en su lugar, publicarse por 8 (ocho) días
seguidos que incluyan 2 (dos) domingos o fiestas de precepto, ya fijándolas
a las puertas de la iglesia o publicándolas en el boletín parroquial
semanal.
Art. 18
C.
1083.2 No
podrán contraer matrimonio lícitamente los varones que no hayan
cumplido 18 (dieciocho) años y las hembras que no hayan cumplido 16
(dieciséis).
Art. 19
C.
1126 Las
declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas a
la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con
las condiciones que prescribe el c. 1125, háganse durante la
instrucción del expediente matrimonial, tanto las promesas de la
parte católica como la información a la parte católica y la
instrucción requerida por el mismo c. 1125. Tales
promesas y declaraciones deberan constar en dicho expediente y también
se hará constar, obligatoriamente, el nombre de la persona que
instruyó el expediente y ante la cual En
la solicitud de dispensa para poder celebrar matrimonio mixto, se hara
constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y
promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán,
en la concesión de la dispensa, la necesidad del estricto cumplimiento
del c. 1127.3.
Art. 20
C.
1127.2 I.
La CEP, quedando a salvo el derecho del Ordinario del lugar, considera
causas graves: a)
la oposición irreductible de la parte no católica; b)
que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica
con grave molestia de la parte católica; c)
el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de
amistades arraigadas; d)
graves implicaciones económicas; e)
un conflicto de conciencia entre los contrayentes, insoluble por otros
medios. II.
En cuanto al modo de la celebración del matrimonjo con dispensa de la
forma canónica, la celebración revestira "alguna forma pública"
(c. 1127.2), pudiendo ser: a)
ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma
prescrita por esta; b)
ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente
prescrita. Observandose,
en ambos supuestos, la condición para la validez de que se lea, en la
celebración, la dispensa de forma canónica, concedida por la
autoridad canónica competente. III.
Cuando un matrimonio se celebre con dispensa de forma canónica, el párroco
de la parte católica hará el registro en el libro correspondiente de
su parroquia como cualquier otro matrimonio válido, teniendo a la
vista el acta matrimonial extendida por el responsable de la otra
confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se
consignara el autor de la dispensa del impedimento de disparidad de
cultos, de la forma canónica y el nombre del que autorizó el
matrimonio mixto. Todo
matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será anotado al
margen de la partida bautismal correspondiente a la parte católica, a
cuyo efecto se haran las debidas comunicaciones, informándose a la
curia diocesana.
Art. 21
C.
1236 La
mesa de altar fijo, ademas de que puede ser de un solo bloque de
piedra natural, tambien puede ser de cemento o de madera dura como la
caoba, el ausubo u otra similar.
Art. 22
C.
1246.2 Ademas
de los domingos, son dias de precepto en Puerto Rico: Navidad, Santa
María
Art. 23
C.
1251 Serán
días de ayuno y abstinencia el Miercoles de Ceniza y el Viernes
Santo. Seran dias de sola abstinencia los demás viernes de Cuaresma.
Los viernes del año se observaáan como días de penitencia.
Art. 24
C.
1253 a)
ABSTINENCIA de came y licor. b)
ACTO DE PIEDAD que puede ser el rosario en familia o la asistencia a
Misa y comunión o el Via Crucis. c)
ACTO DE MISERICORDIA visitando enfermos necesitados, tanto en algun
hospital como en su residencia. d)
ACTOS DE LIMOSNA entregando una cantidad congrua a pobres, en especial
a algun asilo de ancianos, o de niños pobres en un hospital de
beneficencia.
Art. 25
C.
1262 Seguirá
vigente el sistema actual de recabar la ayuda financiera de los fieles
mediante las subvenciones rogadas y voluntarias.
Debido
a las circunstancias especiales de esta región, se aplicarán sin
distinción las normas contenidas en el c. 1265.1.
Art. 27
C.
1277 Se
consideraran actos de ADMINISTRACION EXTRAORDIARIA los que sobrepasen en
la cantidad de $10,000 (diez mil dólares) los fines, modos y cuantías
reflejadas en el PRESUPUESTO DIOCESANO como ORDINARIOS, o cuando deben
utilizarse, en igual cantidad, fondos del PATRIMONIO ESTABLE o suponga,
en cualquier medida, PELIGRO para la SITUACION PATRIMONIAL.
Art. 28
C.
1292.1 A
los efectos de este canon, la suma máxima es de $250,000 (doscientos
cincuenta mil dólares) y la mínima es de $25,000 (veinticinco mil dólares).
Art. 29
C.
1297 El
arrendamiento de bienes eclesiásticos, bien sean rústicos o urbanos,
se equipara a la enajenación en cuanto a los requisitos necesarios para
su otorgamiento. 13 de mayo de 1987 |