NORMAS

COMPLEMENTARIAS AL CODIGO DE DERECHO CANONICO DE 1983

 

DECRETO

POR CUANTO el Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983 confiere a las Conferencias Episcopales un ejercicio subordinado de la potestad legislativa, convirtiéndolas en fuentes del propio desarrollo legislativo que el Código prevé en su c. 455.

POR CUANTO de la lectura del Código resulta claro que existen áreas en que la Conferencia Episcopal PUEDE dar normas particulares y otras en que DEBE darlas, complementando la legislación general.

POR CUANTO la Conferencia Episcopal Puertorriquefia (CEP) comenzó su actividad legislativa adoptando normas complementarias para aquellos cánones que exigen, y no sólo permiten legislación particular.

POR CUANTO a tenor con el c. 455.2 esas normas complementarias no adquieren fuerza de obligar hasta que, habiendo sido reconocidas por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgadas.

POR CUANTO la Congregación para los Obispos aprobó, mediante Decreto de 31 de mayo de 1986, Prot. n. 547/84, las normas comple mentarias al CIC de 1987 correspondientes a los cánones 236; 242; 276; 496; 535.1; 538.3; 766; 772.2; 831.2; 854; 877.3; 891; 964.2; 1062.1; 1067; 1083.2; 1126; 1127.2; 1236; 1262; 1265.2; 1277; 1292.1 y 1297, que le fueron sometidas a revisión por la CEP, las cuales entraron en vigor el 30 de agosto de 1986 (cf. El Visitante, Vol.12 N. 35, pp.8-10).

POR CUANTO dicha Congregación aprobó, mediante Decreto de 27 de febrero de 1987, Prot. n. 547/84, las restantes normas, correspondientes a los cánones 284, 522; 1246.2; 1251 y 1253, también sometidas a revisión por la CEP, y que entraron en vigor el 4 de abril de 1987 (cf. El Visitante, Vol.13 N. 14, p.7).

POR CUANTO es sumamente conveniente que la legislación particular que determina ciertos cánones del CIC para adaptarlos a la situación de la Iglesia en Puerto Rico, pueda ser consultada en un solo documento por los que están llamados a observar y hacer observar la misma.

POR TANTO la CEP ha decidido fusionar los mencionados decretos en el presente, que se publicará en EL VISITANTE a la mayor brevedad posible.

 

Art. 1  C. 236

Para la formación de los aspirantes al Diaconado Permanente en todas las diócesis de Puerto Rico se observaran las prescripciones siguientes, que se aplicaran con criterio uniforme por razón de la movilidad que existe y de los límites reducidos de la Región Eclesiástica:

1.       La edad mínima para la ordenación al diaconado permanente sea para los casados la de 35 (treinta y cinco) años, con un mínimo de 10 (diez) años de vida matrimonial, y 25 (veinticinco) años cumplidos para los celibes (c. 1031.2).

2.       No será admitido como candidato al diaconado permanente quien no haya aprobado la Escuela Superior.

3.       El tiempo mínimo de formación sean 3 (tres) años; y el candidato a diácono permanente no puede ser ordenado sin haber cumplido este tiempo, al menos, de formación.

4.       El plazo de los tres años se considerara tiempo de:

a)      PRUEBA. Serán elementos a evaluar: su vida familiar, su relación paterna, el juicio de la comunidad donde vive, el expediente laboral, la capacidad administrativa, la relación con los seglares activos en la Iglesia, etc.

b)      FORMACION ESPIRITUAL. Es responsabilidad de cada Obispo mirar por la formación espiritual de los candidatos al diaconado permanente.

c) FORMACION DOCTRINAL. El diácono tiene una especial responsabilidad en la comunidad cristiana; por ello debe poseer un grado aceptable de formación eclesiástica.

La CEP establece las siguientes orientaciones que los Obispos observarán al establecer los programas de formación para los candidatos al diaconado permanente en sus diócesis:

A. SAGRADA ESCRITURA. Debido al ministerio diaconal debe darse prioridad a esta materia.

B. SAGRADA TEOLOGIA. En esta materia debe incluirse la Liturgia.  Evítense las materias de controversia, dando prioridad a una teología bíblica y kerigmática, con lecturas escogidas de Santos Padres, teólogos reconocidos, escritores ascéticos y documentos del Magisterio Eclesiástico.

Debe programarse durante los tres años de formación. En el caso de incluir la Liturgia en esta materia, establézcase Un curso de Historia de Ia Liturgia.

C. TEOLOGIA MORAL.  Deben programarse los estudios sobre moral individual, social y política.

D. DERECHO CANONICO. Además de unas nociones generales, se insistirá en el Libro II del CIC y en el Libro IV sobre la función de santificar de la Iglesia y se dará una orientación sobre los bienes temporales de la Iglesia.

d) CONOCIMIENTOS COMPLEMENTARIOS. Mediante unos cursos breves, a juicio y determinación del Ordinario, los candidatos al diaconado permanente deben ser instruidos sobre la Doctrina Social de la Iglesia, elementos de psicología, pedagogía catequística, canto sagrado,  organizaciones  y  movimientos católicos, administración eclesiástica y sobre el funcionamiento de las oficinas parroquiales. La CEP insta a que se dé importancia especial a los elementos de historia de la Iglesia y a los puntos doctrinales de las sectas, debido a la presencia e influencia de estas en nuestras comunidades.

 

Art. 2  C. 242

La formaci6n sacerdotal se rige por las NORMAS FUNDAMENTALES PARA LA FORMACION SACERDOTAL EN LA PROVINCIA ECLESIASTICA DE PUERTO RICO aprobadas por Decreto de la Congregación para la Educación Católica No. 1897/65/POR/25, de 25 de junio de 1983.

                Art. 3               C. 276

Los diaconos permanentes tienen la obligación de rezar todos los días las horas liturgicas de Laudes y Completas.

                Art. 4              C. 284

Los clerigos vestirán traje eclesiástico, sotana o 'clergyman' (pantalón y chaqueta) de color oscuro (negro, azul marino, gris) y cuello romano o camisa clerical del color correspondiente, especialmente en el ejercicio del ministerio o en cualquier actuación pública.

                Art. 5               C. 496

Normas que deberan tenerse en cuenta al redactarse los Estatutos del Consejo Presbiteral:

 

1o. Miembros del Consejo Presbiteral

a) Además de los criterios establecidos en el c. 499, los estatutos podrán establecer otros criterios de representatividad.

b) Ordinariamente el número de miembros no pasará de 30 (treinta).

c) Los estatutos determinaran qué servicio pastoral se requiere para otorgar el derecho de elección a aquellos sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis (c. 498.2).

 

2o. Ejercicio del voto

a) Nadie tenga más de un voto para la elección de miembros del consejo Presbiteral, aunque pertenezca a más de uno de los grupos representados.

b) Nadie puede tener más de un voto en el ejercicio del derecho a votar dentro del Consejo Presbiteral, aunque sea miembro del mismo por diversos títulos.

 

3o. Representatividad

Todo miembro del Consejo Presbiteral, sea cual sea el modo como haya sido elegido o designado, emitirá un voto o expresará la opinión bajo su propia responsabilidad y no como portavoz del grupo de electores.

 

4o. Cese de los miembros del Consejo Presbiteral

Los estatutos senalaran las causas o motivos que determinen el cese en el Consejo Presbiteral de los miembros en particular.

 

5o. Convocatoria

Los estatutos deben determinar que la convocatoria del Consejo Presbiteral, hecha a tenor con el c. 500.1, se haga con suficiente antelación.

 

6o. Divulgación de lo tratado

Cuanto se trate o acuerde en el Consejo Presbiteral es de competencia exclusiva del Obispo diocesano hacerlo público.



                 Art. 7             C.522

Los nombramientos de los párrocos ordinariamente deberan hacerse por tiempo indeterminado.  En casos especiales, podrán nombrarse por tiempo determinado, que nunca será inferior a 6 (seis) años.

                Art. 7               C. 535.1

Se observarán las normas vigentes, incluyéndose el Libro de Registro de Confirmaciones como está prescrito.  Obsérvese puntualmente el deber de notificar como lo ordena el c. 895.

                Art. 8               C. 538.3

En observancia a lo que dispone el c. 281.2, la CEP urge que se cumpla como ley particular, con todas las exigencias de la misma, las normas que acerca de la Previsión Social del Clero fueron aprobadas en su día por esta misma Conferencia.

                Art. 9               C. 766

Para admitir un laico a predicar en una iglesia u oratorio, se requiere:

a)  el permiso del Ordinario del lugar, determinando la persona, la circunstancia y el lugar;

b) que la autorización del Ordinano del lugar se interprete en sentido estricto; y

c) que la predicación del laico no sea parte de un acto liturgico.

                Art. 10             C. 772.2

Se reafirman las prescripciones que acerca del c. 831.2 (Art. 11) se establecen en el presente decreto, donde se trata de clérigos o miembros de cualquier instituto religioso. En el caso de que se autorizara dicho ministerio a un laico, deben aplicarse las normas señaladas para el c. 766 (Art. 9) en este mismo decreto.

                Art. 11             C. 831.2

Cualquier clérigo o miembro de cualquier instituto religioso, que no ejerza ya algún ministeno en bien de la diócesis, necesita el permiso del Ordinario del lugar para intervenir habitualmente en programas de radio o televisión. Este permiso lo concederá el Ordinario del lugar donde se origina la emisión. Asimismo necesitarán permiso de su Ordinario para intervenir, de manera eventual, en programas de radio o televisión.

                Art. 12             C. 854

Obsérvese la forma tradicional de bautizar por infusión.


                Art. 13           C.877.3

Se deberá cuidar que en el Libro de Registros de Bautismos se haga constar el nombre de los adoptantes y que, en la misma inscripción consten, además, los otros datos que recoja la inscripción de adopción efectuada en el Registro Civil, a cuyo efecto el Párroco exigirá, antes de proceder a la inscripción en el libro de bautizados, el oportuno documento del Registro Civil que certifique legítimamente la adopción practicada.

                Art. 14             C. 891

No se administre el sacramento de la confirmación antes de los 10 (diez) años, hecha la primera comunión, salvo lo prescrito en la Introducción al Ritual de la Iniciación Cristiana de los Adultos, nn. 34 y 36.

                Art. 15             C. 964.2

Se establece que:

a) en el futuro, en todas las iglesias de nueva construcción, se provea un lugar adecuado para locutorio-confesionano donde se facilite, al fiel que lo desee, la posibilidad de consultar o confesarse cara a cara o en el confesionario provisto de rejilla fija;

b) igualmente, en las iglesias ya existentes y cuyas facilidades lo permitan, se habilite dicho locutorio-confesionario;

c) en ambos casos se requerirá el visto bueno de la autoridad competente;

d)  donde no exista la posibilidad de habilitar dicho locutorio, de conformidad con lo requerido por el c. 964.2, se mantendra la práctica actual de administrar el sacramento de la reconciliación en confesionario provisto de rejilla fija.

                Art. 16             C. 1062.1

Cuando existen efectos jurídicos civiles, debido a una promesa de matrimonio, esto deberá ponerse en conocimiento del Ordinario del lugar en caso de que se pida matrimonio religioso.

                Art. 17             C. 1067

lo.  Hágase un expediente matrimonial que incluya el examen de los contrayentes de acuerdo con el Anexo n. 1 de este decreto (Modelo de Expediente Matrimonial). Asimismo, de creerlo conveniente quien instruya al expediente, someterá a examen de acuerdo con el Anexo n. 2 de este decreto (Examen de los Testigos), a testigos que conozcan a los contrayentes.

2~ Las proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde vaya a celebrarse el matrimonio como en la parroquia de domiciho de los contrayentes.

Deben hacerse 3 (tres) proclamas de viva voz en 3 (tres) domingos seguidos o fiestas de precepto o, en su lugar, publicarse por 8 (ocho) días seguidos que incluyan 2 (dos) domingos o fiestas de precepto, ya fijándolas a las puertas de la iglesia o publicándolas en el boletín parroquial semanal.

                Art. 18             C. 1083.2

No podrán contraer matrimonio lícitamente los varones que no hayan cumplido 18 (dieciocho) años y las hembras que no hayan cumplido 16 (dieciséis).

                Art. 19             C. 1126

Las declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas a la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con las condiciones que prescribe el c. 1125, háganse durante la instrucción del expediente matrimonial, tanto las promesas de la parte católica como la información a la parte católica y la instrucción requerida por el mismo c. 1125.

Tales promesas y declaraciones deberan constar en dicho expediente y también se hará constar, obligatoriamente, el nombre de la persona que instruyó el expediente y ante la cual se cumplieron las condiciones señaladas por el c. 1125.

En la solicitud de dispensa para poder celebrar matrimonio mixto, se hara constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán, en la concesión de la dispensa, la necesidad del estricto cumplimiento del c. 1127.3.

                Art. 20             C. 1127.2

I. La CEP, quedando a salvo el derecho del Ordinario del lugar, considera causas graves:

a) la oposición irreductible de la parte no católica;

b) que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica con grave molestia de la parte católica;

c) el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de amistades arraigadas;

d) graves implicaciones económicas;

e) un conflicto de conciencia entre los contrayentes, insoluble por otros medios.

II. En cuanto al modo de la celebración del matrimonjo con dispensa de la forma canónica, la celebración revestira "alguna forma pública" (c. 1127.2), pudiendo ser:

a)      ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por esta;

b)      ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita.

 

Observandose, en ambos supuestos, la condición para la validez de que se lea, en la celebración, la dispensa de forma canónica, concedida por la autoridad canónica competente.

III. Cuando un matrimonio se celebre con dispensa de forma canónica, el párroco de la parte católica hará el registro en el libro correspondiente de su parroquia como cualquier otro matrimonio válido, teniendo a la vista el acta matrimonial extendida por el responsable de la otra confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se consignara el autor de la dispensa del impedimento de disparidad de cultos, de la forma canónica y el nombre del que autorizó el matrimonio mixto.

Todo matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será anotado al margen de la partida bautismal correspondiente a la parte católica, a cuyo efecto se haran las debidas comunicaciones, informándose a la curia diocesana.

                Art. 21             C. 1236

La mesa de altar fijo, ademas de que puede ser de un solo bloque de piedra natural, tambien puede ser de cemento o de madera dura como la caoba, el ausubo u otra similar.

                Art. 22             C. 1246.2

Ademas de los domingos, son dias de precepto en Puerto Rico: Navidad, Santa María Madre de Dios (1o. de enero), Epifanía y el Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo.

                Art. 23             C. 1251

Serán días de ayuno y abstinencia el Miercoles de Ceniza y el Viernes Santo. Seran dias de sola abstinencia los demás viernes de Cuaresma. Los viernes del año se observaáan como días de penitencia.

                Art. 24             C. 1253

  Quedando a salvo lo determinado con respecto al c. 1251, en los dias de penitencia se podrá escoger de entre las formas siguientes:

a) ABSTINENCIA de came y licor.

b) ACTO DE PIEDAD que puede ser el rosario en familia o la asistencia a Misa y comunión o el Via Crucis.

c) ACTO DE MISERICORDIA visitando enfermos necesitados, tanto en algun hospital como en su residencia.

d) ACTOS DE LIMOSNA entregando una cantidad congrua a pobres, en especial a algun asilo de ancianos, o de niños pobres en un hospital de beneficencia.

                Art. 25             C. 1262

Seguirá vigente el sistema actual de recabar la ayuda financiera de los fieles mediante las subvenciones rogadas y voluntarias.


             
Art. 26           c. 1265.

Debido a las circunstancias especiales de esta región, se aplicarán sin distinción las normas contenidas en el c. 1265.1.

                Art. 27             C. 1277

Se consideraran actos de ADMINISTRACION EXTRAORDIARIA los que sobrepasen en la cantidad de $10,000 (diez mil dólares) los fines, modos y cuantías reflejadas en el PRESUPUESTO DIOCESANO como ORDINARIOS, o cuando deben utilizarse, en igual cantidad, fondos del PATRIMONIO ESTABLE o suponga, en cualquier medida, PELIGRO para la SITUACION PATRIMONIAL.

                Art. 28             C. 1292.1

A los efectos de este canon, la suma máxima es de $250,000 (doscientos cincuenta mil dólares) y la mínima es de $25,000 (veinticinco mil dólares).

                Art. 29             C. 1297

El arrendamiento de bienes eclesiásticos, bien sean rústicos o urbanos, se equipara a la enajenación en cuanto a los requisitos necesarios para su otorgamiento.

 

13 de mayo de 1987