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LAS
FUNCIONES LITURGICAS EJERCIDAS
POR LAICOS Ofrecemos
a continuación el texto integro de la carla que la Congregación del Culto
Divino y de la Disciplina de los Sacramentos dirigida los Presidentes de las
Conferencias Episcopales EXCELENCIA: Creo
deber mío comunicar a los Presidentes de las Conferencias Episcopales la
interpretación auténtica dcl canon 230, 2 del Código de Derecho Canónico,
interpretación que será publicada oportunamente en Acta Apostolicae
Sedis. El canon
230, 2 al que me he referido establece que "por encargo temporal, los
laicos pueden desempeñar la función de lector en las celebraciones litúrgicas;
asimismo, que todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador;
cantor; y otras a tenor de las normas del Derecho". Recientemente
se ha preguntado al Consejo Pontificio para la interpretación de textos
legislativos si las funciones que, según el citado canon, pueden ser
confiadas a los laicos, pueden ser ejercidas de la misma forma tanto por
hombres como por mujeres y si entre estas funciones mencionadas en dicho canon
pueden contarse también y bajo el mismo título que las restantes, el
ministerio de servir al altar. Los
Padres del Consejo Pontificio para la interpretación de textos legislativos,
en su reunión del 30 de junio de 1992, examinaron la siguiente cuestión que
les fue sometida: "Si entre las funciones litúrgicas que, según el
canon 230,2 del Código de Derecho Canónico, pueden ser realizadas por los
laicos, hombres o mujeres, puede incluirse también el servicio del
altar." La
respuesta fue la siguiente: "Sí, según las Instrucciones que dará la
Sede Apostólica". Posteriormente
el Soberano Pontífice Juan Pablo II en el curso de la audiencia concedida el
11 de julio de 1992 a Mons. Vicente Fagiolo, arzobispo emérito de
Chieti-Vasto y Presidente dcl Consejo Pontificio para la interpretación de
textos legislativos ha confirmado esta decisión y ha ordenado que sea
promulgada. Cosa que se hará próximamente. Al
comunicar el texto que precede a su Conferencia Episcopal me siento obligado a
hacer algunas precisiones con relación al canon 230,2 y a su interpretación
auténtica: 1. El Canon 230,2 tiene un carácter de simple autorización,
no de precepto: Corresponde
en efecto a cada Obispo en su diócesis, después de haber oído la opinión
de la Conferencia Episcopal, emitir un juicio prudencial sobre lo que conviene
hacer en su propia diócesis en vistas a un desarrollo armonioso de la vida
litúrgica. 2. La Santa Sede respeta la decisión que, por razones
determinadas y según las condiciones locales, ciertos Obispos han adoptado en
función de lo que estaba previsto en el canon 230,2. Pero la Santa Sede
recuerda al mismo tiempo que siempre es muy oportuno seguir la noble tradición
de confiar el servicio del altar a chicos jóvenes. Es bien sabido que el
servicio del altar ha estado en la base de un crecido numero de vocaciones
sacerdotales. La obligación de continuar favoreciendo la existencia de
escolanías o grupos de acólitos debe, por tanto, continuar valorándose
debidamente. 3. Si, en determinadas diócesis, en virtud del canon 230,2,
el Obispo cree oportuno permitir que, por razones particulares las mujeres
ejerzan el servicio del altar, ello deberá explicarse claramente a los fieles
a la luz de la norma citada y haciendo observar que esta norma tiene ya una
amplia aplicación en el hecho de que las mujeres realizan con frecuencia la
función del lector en la liturgia de la palabra y pueden ser llamadas a
distribuir la santa comunión, como ministros extraordinarios de la Eucaristía
y también ejercer otras funciones como está previsto en el mismo canon
230,3. 4 Debe quedar claro
finalmente que las mencionadas funciones litúrgicas de los laicos se realizan
"por encargo temporal", según el juicio del Obispo, y que no se
trata de un derecho a ejercer por parte de los laicos sean hombres o mujeres. Al
comunicarle todo cuanto precede, la Congregación para el Culto Divino y la
Disciplina de los Sacramentos ha querido cumplir con el mandato del Soberano
Pontífice de dar algunas instrucciones para ilustrar las disposiciones del
canon 230,2 del Código de Derecho Canónico y de la interpretación de este
canon, interpretación que será publicada próximamente. De esta manera los Obispos podrán realizar mejor su función
de moderadores y promotores de la vida litúrgica en el contexto de las normas
en vigor en la Iglesia universal. En
profunda comunión con todos los miembros de su Conferencia Episcopal tengo el
gusto de dirigirles mis mejores salutaciones. Roma, 15 de marzo de 1994 Antonio María, Cardenal Javierre Ortas
(Prefecto) G.M.
Agnelo (Secretario) |