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PROCEDIMIENTO
PARA CASOS DE ALEGADA CONDUCTA
IMPROPIA PRESENTACION El
procedimiento de epígrafe aprobado por la Conferencia Episcopal
Puertorriqueña, para ser aplicado en las jurisdicciones eclesiásticas de
Puerto Rico (Arquidiócesis de San Juan y Diócesis de Arecibo, Caguas, Mayagüez
y Ponce), en su Asamblea Plenaria del 9 de agosto de 1990. Como dice
el Preámbulo, su objeto es "conciliar los requisitos del Código de
Derecho Canónico, las responsabilidades pastorales de la Iglesia, las
obligaciones de los individuos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y de los Estados Unidos de América." La
Iglesia por este medio de sea expresar su solicitud por que todos los que
participan en el desempeño de su misión observen una conducta coherente con
su profesión de seguidores de Cristo y que, cuando alguno se desvía de ese
camino, asuma su responsabilidad ante la sociedad eclesial y ante la sociedad
civil. El procedimiento provee un instrumento para canalizar esa solicitud; y
en él los Pastores tenernos Un medio positivo de ejercer nuestro sagrado
deber de vigilancia, procurando respetar la dignidad humana de los que el Espíritu
Santo ha encomendado a nuestro cuidado pastoral. Este
Procedimiento no ha sido improvisado. Es el fruto maduro de esfuerzos
concertados. Deberá leerse cuidadosamente por todos a quienes interesa, y, a
su luz, cada uno debe determinar el lugar que en él le corresponde. Aun de
una lectura somera resulta claro que el Pastor de la Iglesia Particular no
puede cumplir con sus deberes, mencionados en el Preámbulo, sin la asistencia
fiel y abnegada de sus colaboradores, sobre todo, los mencionados en el mismo
Procedimiento: Vicario Judicial, Vicario Judicial Asociado o Adjunto, el
delegado de cualquiera de estos, Investigador, Superior Religioso, Tribunal
Arbitral, Equipo Consultivo, el abogado de la Diócesis y los profesionales
que aporten su pericia de modo habitual o en casos particulares. PREAMBULO Este
Procedimiento tiene por objeto conciliar los requisitos del Código de Derecho
Canónico, las responsabilidades pastorales de la Iglesia, las obligaciones de
los individuos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de
los Estados Unidos de América. Reglamenta el modo en que el (Arzobispo)
(Obispo) diocesano ejercerá su autoridad de acuerdo APLICACION Se seguirá
este Procedimiento en todos los casos en que se recibe noticia, al menos verosímil,
de que una persona, sobre la cual el (Arzobispo) (Obispo) diocesano tiene
jurisdicción, ha cometido un alegado delito. Este
procedimiento no es aplicable a asuntos litúrgicos doctrinales o
estrictamente pastorales. PROCEDIMIENTO 1.
El que recibe noticia de alegada conducta a la cual se aplica este
Procedimiento la referirá inmediatamente al Vicario Judicial. 2.
Si la alegación se hace contra un clérigo o religioso que pertenece a
un Instituto Religioso, el Vicario Judicial la referirá inmediatamente al
Superior. § 1
Dentro de 24 horas el Superior deberá: (a)
Consentir en que se aplique el Procedimiento al querellado en lo que
concierne a la alegación; (b)
Hacer
uso del Procedimiento tornando el lugar del Vicario Judicial; o (c)
Acogerse, con la aprobación del Obispo, al Procedimiento del Instituto
Religioso para tratar esos casos; e informará de ello al Vicario Judicial. §2. Cuando el
Superior consiente en que se aplique el Procedimiento bajo § 1(a), el Vicario
Judicial informará del resultado al Superior y contestara a todas las
preguntas que el Superior le pueda hacer. de vez en cuando, acerca del
progreso del asunto. §3. Cuando el
Superior actúa bajo §1(b) 0 §1(c) el Superior comunicará ci resultado al
Vicario Judicial y contestara todas las preguntas que de vez en cuando le
pueda hacer el vicario judicial. 3.
Sujeto al Artículo 2, el Vicario Judicial nombrara inmediatamente a
una persona que realice una investigación acerca de la alegación. 4.
Sujeto al Artículo 2, el Vicario Judicial comunicará la alegación al
querellado, tan pronto corno razonablemente lo permitan las
circunstancias. INVESTIGACION 5. El
investigador
comenzara la investigación al punto como asunto de urgente prioridad. El
investigador hará averiguaciones acerca de los hechos y las circunstancias,
así como de la imputabilidad del alegado delito. 6.
Se empleara diligencia para que esta investigación no lesione la buena
fama de persona alguna (c. 220). 7.
El investigador goza de los mismos poderes y obligaciones que un
auditor en un proceso. Si mas tarde se inicia un proceso judicial, el
investigador no puede tornar parte en él corno juez (c. 1717.3). 8.
El investigador se reunirá con la persona o personas que hacen la
alegación y con el querellado, por separado. 9. El investigador
determinará si, en su opinión, la alegación tiene méritos, y comunicará
al Vicario Judicial su decisión junto con la información en que lo ha
basado. 10. Según lo que determine el Vicario
Judicial, en cualquier momento: § 1
Al querellado puede dársele permiso para ausentarse inmediatamente,
después de comunicársele la alegación; §2
En el caso de clérigo o religioso, se le puede asignar residencia
apropiada mientras se lleva a cabo el Procedimiento. §3
Cuando se ejerce autoridad bajo § 1 6 §2, mientras se desarrolla el
Procedimiento, el querellado, ya sea clérigo, religioso o laico, no será
devuelto al ministerio o empleo al que estaba asignado. §4
En el caso de un clérigo, se le puede retirar la facultad de predicar
(c. 764) y, si se trata de un sacerdote, se le puede retirar también la
facultad de oír confesiones (c. 974.1). §5
El Vicario Judicial puede ordenar al querellado que no tenga
relaciones, directas o indirectas, con ciertos individuos, identificados por
nombre o de otro modo, incluyendo la residencia parroquial. ACCION POSTERIOR 11.
Después de estudiar el informe del investigador, el Vicario Judicial
determinará si se justifica acción posterior con respecto a la alegación. 2.
Si se justifica tomar acción posterior, el querellado puede ser
referido inmediatamente a un determinado centro de tratamiento para evaluación
médica y sicológica. 3. Cuando la evaluación
recomienda un programa de tratamiento para el querellado, el Vicario Judicial: § 1 Referirá
el querellado al centro de tratamiento para que comience el programa de
tratamiento, si el querellado es un clérigo sobre el cual el (Arzobispo)
(Obispo) tiene jurisdicción; § 2
Referirá la evaluación al Superior competente para que este torne
acción, Si el querellado es un clérigo o religioso que pertenece a un
Instituto religioso; §3
Comunicará la recomendación al querellado, Si éste es un laico. En los
casos en que se justifica acción posterior, el Vicario Judicial ofrecerá al
querellado una o más de las siguientes opciones, según lo determine el
Vicario Judicial: § 1
Completar el programa del tratamiento al que se hace referencia en la
sección 13 § 1 y otros programas que §2
Someter la alegación al fallo del Tribunal Arbitral de acuerdo con el
Derecho Canónico (cc. 1713-1716);
§3 Dimitir;
§4 Jubilarse; §5
Solicitar a la Santa Sede la laicización (ésta no lleva consigo la
dispensa del celibato) (cc. 290-291); §6
Completar
otras obligaciones que el Vicario Judicial pueda
razonablemente imponerle en esas circunstancias; Cando
hay razones para pensar que al querellado pueden imputársele sus acciones al
menos en parte (c. 1321), el Vicario Judicial convocara una reunión del
Equipo Consultivo para determinar si es apropiado recomendar que se inicie un
juicio penal canónico contra el querellado, en caso de que: § 1
El querellado rehúse cooperar con el investigador o con el Vicario
Judicial en el cumplimiento de sus respectivos deberes bajo el Procedimiento; §2
El querellado rehúse ejercer la opción ofrecida por el Vicario
General bajo el artículo 14 dentro del término fijado por dicho Vicario Judicial; 3
Según el parecer del Vicario Judicial, hay otra razón suficiente. El Vicario Judicial comunicará al (Arzobispo) (Obispo) el
resultado del caso, incluyendo las recomendaciones del Equipo Consultivo, para
llevar al (Arzobispo) (Obispo) a determinar los asuntos de que trata el canon
1718. PROTECCION
DE MENORES PREAMBULO El propósito
de este articulo del Procedimiento es cumplir con las obligaciones de la
(Arquidiócesis) (Diócesis) y sus representantes bajo la Ley de protección
de Menores, Ley Num. 75 del 28 de mayo de 1980, (8 L.P.R.A. §401 et
seq.). En virtud de esa Ley tienen obligación de informar inmediatamente al
Secretario de Servicios Sociales, ciertos profesionales o funcionarios públicos
y de entidades privadas que en su capacidad profesional y en el desempeño de
sus funciones, tuvieron conocimiento o motivo razonable para sospechar que un
menor es, ha sido, o esta en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia
por parte de sus padres o por parte de personas responsables de su cuidado,
como son: los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social,
del orden publico y las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo
en instituciones o centros de cuidado o rehabilitación de menores. La
obligación se refiere no sólo a individuos que eran menores en el momento en
que se hace el informe, sino también a individuos que eran menores cuando
ocurrió el maltrato o negligencia. Por ejemplo, la victima puede tener mas de
18 años cuando se hace el informe. Bajo la
ley, se considerara que un menor es víctima de “maltrato o
negligencia" cuando sufra daño o perjuicio o se encuentre en riesgo de
sufrir daño o perjuicio en su salud física, mental, emocional, o en su
bienestar. Entre los
daños o perjuicios a la salud o al bienestar del menor se incluye el abuso
sexual por los padres u otras personas responsables de su cuidado, Art. 4(c),
Ley 75 de 28 de mayo de 1980(8 L.P.R.A. §401 et seq.). Se
recuerda a los sacerdotes que el sigilo sacramental es inviolable y es
protegido por el Derecho Puertorriqueño.(1) 17.
Cuando una persona que cumple con obligaciones bajo este Procedimiento
tiene motivo suficiente para sospechar que una persona menor de 18 años es,
ha sido, o esta en riesgo de ser victima de maltrato o negligencia mientras un
querellado era responsable por su persona, él o ella
deberá: (1) La
Regla 28 (B) de Evidencia, (32 L.P.R.A., apéndice IV 28
(B)) sobre el privilegio de las comunicaciones penitenciales dispone:
"Un sacerdote o un penitente, sea o no parte de en pleito, tiene el
privilegio de rehusar revelar una comunicación penitencial o
impedir que otra persona la divulgue." § 1
Informar inmediatamente la sospecha y los datos en que se basa por la Línea
Directa de Maltrato, (8 L.P.R.A §418)0 ante la oficina local del Departamento
(de Servicios Sociales) que le sea mas cercana. §2
Comunicar inmediatamente que se ha hecho ese informe a: (a) el Vicario
Judicial; y (b) el Superior, Si
el querellado es un clérigo o religioso que pertenece a un Instituto
Religioso. 18.
El Vicario Judicial o su delegado comunicara a las personas que se
mencionan a continuación, que se ha hecho el informe a que se refiere el artículo
17: (a)
a los padres o a los responsables de su cuidado, si la alegada víctima
es todavía un menor; (b) a la alegada víctima, Si éste ya no es un menor; (c)
al querellado; y (d)
al abogado de la (Arquidiócesis) (Diócesis). 19.
En los casos donde el Vicario Judicial determine que hay fundamento en
la alegación de que una persona menor de 18 años es, ha sido o esta en
riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia según los términos de la
Ley, dicho Vicario Judicial o su delegado ofrecerá los servicios de
asesoramiento profesional que requiera el caso al menor, a sus padres y
hermanos, servicios que comenzarán inmediatamente. Se proveerán esos
servicios hasta tanto se determine que razonablemente ya no son necesarios o
que la alegación no tiene fundamento; lo que ocurra primero. PROTOCOLO 20. Se llevara un récord escrito de todos los pasos que se han dado desde el momento en que recibió la alegación. El récord puede ser necesario para probar que los derechos del querellado fueron respetados, si él o ella recurre a la Santa Sede contra la acción del (Arzobispo) (Obispo) o de otras personas envueltas. Se tendrá cuidado de proteger la confidencialidad de esa documentación. 21. En ningún momento el (Arzobispo)
(Obispo) o cualquier sacerdote envuelto en el Procedimiento oirá la confesión
sacramental de un querellado. 22.
El investigador o el Vicario Judicial podrá, en cualquier momento,
servirse de los consultores que considere necesarios, inclusive de médicos, sicólogos,
profesionales de la salud mental, canonistas, del
abogado de la (Arquidiócesis) (Diócesis) y del Equipo Consultivo. 23. En los casos en que se considere
conveniente, el Vicario Judicial puede recomendar que se vuelva a emplear un
laico o que un clérigo o religioso se reintegre a su ministerio. No se considerará
esta posibilidad hasta tanto no se disponga de una evaluación del resultado de
la terapia, cuando anteriormente se ha recomendado un programa de tratamiento.
El Equipo Consultivo puede ser convocado de nuevo para que haga recomendaciones
a este respecto. 24 Las
personas que cumplen con sus responsabilidades bajo este procedimiento
cooperaran, en consulta con el Vicario Judicial, con las autoridades civiles que
cumplen con sus responsabilidades estatutorias, inclusive los oficiales de orden
público, sujetos siempre a la inviolabilidad del sigilo sacramental (cc.
983-984). 25.
En ausencia del Vicario Judicial, o a petición suya, el Vicario Judicial
Asociado ocupará su lugar. 29 de agosto de 1990
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