PROCEDIMIENTO PARA CASOS DE ALEGADA

CONDUCTA IMPROPIA

 

PRESENTACION

El procedimiento de epígrafe  aprobado por la Conferencia Episcopal Puertorriqueña, para ser aplicado en las jurisdicciones eclesiásticas de Puerto Rico (Arquidiócesis de San Juan y Diócesis de Arecibo, Caguas, Mayagüez y Ponce), en su Asamblea Plenaria del 9 de agosto de 1990.

Como dice el Preámbulo, su objeto es "conciliar los requisitos del Código de Derecho Canónico, las responsabilidades pastorales de la Iglesia, las obligaciones de los individuos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América."

La Iglesia por este medio de sea expresar su solicitud por que todos los que participan en el desempeño de su misión observen una conducta coherente con su profesión de seguidores de Cristo y que, cuando alguno se desvía de ese camino, asuma su responsabilidad ante la sociedad eclesial y ante la sociedad civil. El procedimiento provee un instrumento para canalizar esa solicitud; y en él los Pastores tenernos Un medio positivo de ejercer nuestro sagrado deber de vigilancia, procurando respetar la dignidad humana de los que el Espíritu Santo ha encomendado a nuestro cuidado pastoral.

Este Procedimiento no ha sido improvisado. Es el fruto maduro de esfuerzos concertados. Deberá leerse cuidadosamente por todos a quienes interesa, y, a su luz, cada uno debe determinar el lugar que en él le corresponde. Aun de una lectura somera resulta claro que el Pastor de la Iglesia Particular no puede cumplir con sus deberes, mencionados en el Preámbulo, sin la asistencia fiel y abnegada de sus colaboradores, sobre todo, los mencionados en el mismo Procedimiento: Vicario Judicial, Vicario Judicial Asociado o Adjunto, el delegado de cualquiera de estos, Investigador, Superior Religioso, Tribunal Arbitral, Equipo Consultivo, el abogado de la Diócesis y los profesionales que aporten su pericia de modo habitual o en casos particulares.

PREAMBULO

Este Procedimiento tiene por objeto conciliar los requisitos del Código de Derecho Canónico, las responsabilidades pastorales de la Iglesia, las obligaciones de los individuos bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. Reglamenta el modo en que el (Arzobispo) (Obispo) diocesano ejercerá su autoridad de acuerdo con el canon 1717, y esta sujeto al Código de Derecho Canónico en todos los aspectos.

APLICACION

Se seguirá este Procedimiento en todos los casos en que se recibe noticia, al menos verosímil, de que una persona, sobre la cual el (Arzobispo) (Obispo) diocesano tiene jurisdicción, ha cometido un alegado delito.

Este procedimiento no es aplicable a asuntos litúrgicos doctrinales o estrictamente pastorales.

PROCEDIMIENTO

1.   El que recibe noticia de alegada conducta a la cual se aplica este Procedimiento la referirá  inmediatamente al Vicario Judicial.

2.   Si la alegación se hace contra un clérigo o religioso que pertenece a un Instituto Religioso, el Vicario Judicial la referirá inmediatamente al Superior.

§ 1    Dentro de 24 horas el Superior deberá:

(a) Consentir en que se aplique el Procedimiento al querellado en lo que concierne a la alegación;

(b) Hacer uso del Procedimiento tornando el lugar del Vicario Judicial; o

(c) Acogerse, con la aprobación del Obispo, al Procedimiento del Instituto Religioso para tratar esos casos; e informará de ello al Vicario Judicial.

§2.  Cuando el Superior consiente en que se aplique el Procedimiento bajo § 1(a), el Vicario Judicial informará del resultado al Superior y contestara a todas las preguntas que el Superior le pueda hacer. de vez en cuando, acerca del progreso del asunto.

§3.  Cuando el Superior actúa bajo §1(b) 0 §1(c) el Superior comunicará ci resultado al Vicario Judicial y contestara todas las preguntas que de vez en cuando le pueda hacer el vicario judicial.

3.   Sujeto al Artículo 2, el Vicario Judicial nombrara inmediatamente a una persona que realice una investigación acerca de la alegación.

4.   Sujeto al Artículo 2, el Vicario Judicial comunicará la alegación al querellado, tan pronto corno razonablemente lo permitan las     circunstancias.

INVESTIGACION

5.   El investigador comenzara la investigación al punto como asunto de urgente prioridad. El investigador hará averiguaciones acerca de los hechos y las circunstancias, así como de la imputabilidad del alegado delito.

6.   Se empleara diligencia para que esta investigación no lesione la buena fama de persona alguna (c. 220).

7.   El investigador goza de los mismos poderes y obligaciones que un auditor en un proceso. Si mas tarde se inicia un proceso judicial, el investigador no puede tornar parte en él corno juez (c. 1717.3).

8.   El investigador se reunirá con la persona o personas que hacen la alegación y con el querellado, por separado.

9.   El investigador determinará si, en su opinión, la alegación tiene méritos, y comunicará al Vicario Judicial su decisión junto con la información en que lo ha basado.

10. Según lo que determine el Vicario Judicial, en cualquier momento:

§ 1  Al querellado puede dársele permiso para ausentarse inmediatamente, después de comunicársele la alegación;

§2  En el caso de clérigo o religioso, se le puede asignar residencia apropiada mientras se lleva a cabo el Procedimiento.

§3  Cuando se ejerce autoridad bajo § 1 6 §2, mientras se desarrolla el Procedimiento, el querellado, ya sea clérigo, religioso o laico, no será devuelto al ministerio o empleo al que estaba asignado.

§4  En el caso de un clérigo, se le puede retirar la facultad de predicar (c. 764) y, si se trata de un sacerdote, se le puede retirar también la facultad de oír confesiones (c. 974.1).

§5        El Vicario Judicial puede ordenar al querellado que no tenga relaciones, directas o indirectas, con ciertos individuos, identificados por nombre o de otro modo, incluyendo la residencia parroquial.

ACCION POSTERIOR

11. Después de estudiar el informe del investigador, el Vicario Judicial determinará si se justifica acción posterior con respecto a la alegación.

2.   Si se justifica tomar acción posterior, el querellado puede ser referido inmediatamente a un determinado centro de tratamiento para evaluación médica y sicológica.

3.   Cuando la evaluación recomienda un programa de tratamiento para el querellado, el Vicario Judicial:

§ 1  Referirá el querellado al centro de tratamiento para que comience el programa de tratamiento, si el querellado es un clérigo sobre el cual el (Arzobispo) (Obispo) tiene jurisdicción;

§ 2  Referirá la evaluación al Superior competente para que este torne acción, Si el querellado es un clérigo o religioso que pertenece a un Instituto religioso;

§3  Comunicará la recomendación al querellado, Si éste es un laico.

En los casos en que se justifica acción posterior, el Vicario Judicial ofrecerá al querellado una o más de las siguientes opciones, según lo determine el Vicario Judicial:

§ 1  Completar el programa del tratamiento al que se hace referencia en la sección 13 § 1 y otros programas que puedan ser indicados, pero, de acuerdo con la sección 23, el completar con éxito el programa o los programas, no reintegrará al querellado a su ministerio o empleo al que estaba asignado;

§2    Someter la alegación al fallo del Tribunal Arbitral de acuerdo con el Derecho Canónico (cc. 1713-1716);

                 §3 Dimitir;

                 §4 Jubilarse;

§5             Solicitar a la Santa Sede la laicización (ésta no lleva consigo la dispensa del celibato) (cc. 290-291);

§6   Completar otras obligaciones que el Vicario Judicial pueda razonablemente imponerle en esas circunstancias; y el querellado expresara su aceptación por escrito dentro del tiempo especificado por el Vicario Judicial.

Cando hay razones para pensar que al querellado pueden imputársele sus acciones al menos en parte (c. 1321), el Vicario Judicial convocara una reunión del Equipo Consultivo para determinar si es apropiado recomendar que se inicie un juicio penal canónico contra el querellado, en caso de que:

§ 1        El querellado rehúse cooperar con el investigador o con el Vicario Judicial en el cumplimiento de sus respectivos deberes bajo el Procedimiento;

§2         El querellado rehúse ejercer la opción ofrecida por el Vicario General bajo el artículo 14 dentro del término fijado por dicho Vicario Judicial;

3           Según el parecer del Vicario Judicial, hay otra razón suficiente.

El Vicario Judicial comunicará al (Arzobispo) (Obispo) el resultado del caso, incluyendo las recomendaciones del Equipo Consultivo, para llevar al (Arzobispo) (Obispo) a determinar los asuntos de que trata el canon 1718.

PROTECCION DE MENORES

PREAMBULO

El propósito de este articulo del Procedimiento es cumplir con las obligaciones de la (Arquidiócesis) (Diócesis) y sus representantes bajo la Ley de protección de Menores, Ley Num. 75 del 28 de mayo de 1980, (8 L.P.R.A. §401 et seq.). En virtud de esa Ley tienen obligación de informar inmediatamente al Secretario de Servicios Sociales, ciertos profesionales o funcionarios públicos y de entidades privadas que en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieron conocimiento o motivo razonable para sospechar que un menor es, ha sido, o esta en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia por parte de sus padres o por parte de personas responsables de su cuidado, como son: los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden publico y las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o centros de cuidado o rehabilitación de menores.

La obligación se refiere no sólo a individuos que eran menores en el momento en que se hace el informe, sino también a individuos que eran menores cuando ocurrió el maltrato o negligencia. Por ejemplo, la victima puede tener mas de 18 años cuando se hace el informe.

Bajo la ley, se considerara que un menor es víctima de “maltrato o negligencia" cuando sufra daño o perjuicio o se encuentre en riesgo de sufrir daño o perjuicio en su salud física, mental, emocional, o en su bienestar.

Entre los daños o perjuicios a la salud o al bienestar del menor se incluye el abuso sexual por los padres u otras personas responsables de su cuidado, Art. 4(c), Ley 75 de 28 de mayo de 1980(8 L.P.R.A. §401 et seq.).

Se recuerda a los sacerdotes que el sigilo sacramental es inviolable y es protegido por el Derecho Puertorriqueño.(1)

17. Cuando una persona que cumple con obligaciones bajo este Procedi­miento tiene motivo suficiente para sospechar que una persona menor de 18 años es, ha sido, o esta en riesgo de ser victima de maltrato o negligencia mientras un querellado era responsable por su persona, él o ella deberá:

(1) La Regla 28 (B) de Evidencia, (32 L.P.R.A., apéndice IV 28  (B)) sobre el privilegio de las comunicaciones penitenciales dispone: "Un sacerdote o un penitente, sea o no parte de en pleito, tiene el privilegio de rehusar revelar una comunicación penitencial o  impedir que otra persona la divulgue."

§ 1 Informar inmediatamente la sospecha y los datos en que se basa por la Línea Directa de Maltrato, (8 L.P.R.A §418)0 ante la oficina local del Departamento (de Servicios Sociales) que le sea mas cercana.

§2   Comunicar inmediatamente que se ha hecho ese informe a:

(a) el Vicario Judicial; y

(b) el Superior, Si el querellado es un clérigo o religioso que pertenece a un Instituto Religioso.

18. El Vicario Judicial o su delegado comunicara a las personas que se mencionan a continuación, que se ha hecho el informe a que se refiere el artículo 17: 

(a)        a los padres o a los responsables de su cuidado, si la alegada víctima es todavía un menor;

(b) a la alegada víctima, Si éste ya no es un menor;

(c) al querellado; y

(d) al abogado de la (Arquidiócesis) (Diócesis).

19. En los casos donde el Vicario Judicial determine que hay fundamento en la alegación de que una persona menor de 18 años es, ha sido o esta en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia según los términos de la Ley, dicho Vicario Judicial o su delegado ofrecerá los servicios de asesoramiento profesional que requiera el caso al menor, a sus padres y hermanos, servicios que comenzarán inmediatamente. Se proveerán esos servicios hasta tanto se determine que razonablemente ya no son necesarios o que la alegación no tiene fundamento; lo que ocurra primero.

 

PROTOCOLO

20. Se llevara un récord escrito de todos los pasos que se han dado desde el momento en que recibió la alegación. El récord puede ser necesario para probar que los derechos del querellado fueron respetados, si él o ella recurre a la Santa Sede contra la acción del (Arzobispo) (Obispo) o de otras personas envueltas.  Se tendrá cuidado de proteger la confidencialidad de esa documentación.

21. En ningún momento el (Arzobispo) (Obispo) o cualquier sacerdote envuelto en el Procedimiento oirá la confesión sacramental de un querellado.

22. El investigador o el Vicario Judicial podrá, en cualquier momento, servirse de los consultores que considere necesarios, inclusive de médicos, sicólogos, profesionales de la salud mental, canonistas, del  abogado de la (Arquidiócesis) (Diócesis) y del Equipo Consultivo.

23. En los casos en que se considere conveniente, el Vicario Judicial puede recomendar que se vuelva a emplear un laico o que un clérigo o religioso se reintegre a su ministerio. No se considerará esta posibilidad hasta tanto no se disponga de una evaluación del resultado de la terapia, cuando anteriormente se ha recomendado un programa de tratamiento. El Equipo Consultivo puede ser convocado de nuevo para que haga recomendaciones a este respecto.

24 Las personas que cumplen con sus responsabilidades bajo este procedimiento cooperaran, en consulta con el Vicario Judicial, con las autoridades civiles que cumplen con sus responsabilidades estatutorias, inclusive los oficiales de orden público, sujetos siempre a la inviolabilidad del sigilo sacramental (cc. 983-984).

25. En ausencia del Vicario Judicial, o a petición suya, el Vicario Judicial Asociado ocupará su lugar.

29 de agosto de 1990