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“AISLAMIENTO UTERINO” Y OTRAS
CUESTIONES La
Congregación para la doctrina de la fe nos autoriza para publicar, en su
texto integral el documento «Respuestas a las preguntas presentadas sobre el
"aislamiento uterino" y otras cuestiones,» que ha despertado el
interés de nuestros lectores. Los
cardenales miembros de la Congregación para la doctrina de la fe, a
las preguntas presentadas en la sesión ordinaria y abajo recogidas, han
respondido como sigue: 1.
Cuando el útero-por ejemplo, durante un parto o una cesárea resulta tan
seriamente dañado que se hace médicamente indicada su extirpación
(histerectomía), incluso total, para evitar un grave peligro actual para la
vida o la salud de la madre, ¿es lícito seguir tal procedimiento aunque ello
comporte para la mujer una esterilidad permanente? 2.
Cuando el útero-por ejemplo, a causa de precedentes intervenciones cesáreas-
se encuentra en tal estado que, aunque no constituya en sí un riesgo actual
para la vida o la salud de la mujer, no esta ya previsiblemente en condiciones
de llevar a término un futuro embarazo sin peligro para la madre-peligro que
en algunos casos puede resultar incluso grave,- ¿es lícito extirparlo
(histerectomía) a fin de prevenir tal eventual peligro futuro derivado de la
gestación? 3. En la
misma situación descrita en la pregunta 2, es lícito sustituir la
histerectomía por la ligadura de las trompas (procedimiento llamado también
«aislamiento uterino»), teniendo en cuenta que se obtiene el mismo fin de
prevenir los riesgos de un eventual embarazo con un procedimiento mucho mas
simple para el médico y menos gravoso para la mujer y que, además, en
algunos casos, la esterilidad provocada de este modo puede ser reversible? Respuesta:
No
Explicación
En el
primer caso la histerectomía es lícita en cuanto tiene carácter
directamente terapéutico, aunque se prevea que comportara una esterilidad
permanente. De hecho, es la condición patológica del útero -por ejemplo, a
causa de una hemorragia que no se puede determinar por otros medios- la que
hace médicamente indicada su extirpación. Esta última, por consiguiente,
tiene como finalidad propia evitar un grave peligro actual para la mujer,
independiente de una eventual futura gestación. Desde el
punto de vista moral, es distinto el caso de los procedimientos de histerectomía
y “aislamiento uterino” en las circunstancias descritas en las preguntas 2
y 3: aquí nos encontramos en el supuesto moral de esterilización directa, la
cual, en el documento Quaecumque sterilizatio (AAS, LXVIII, 1976,
738-740, n. 1), es definida como una acción que <tiene como único efecto
inmediato hacer a la facultad generativa incapaz de procrear>. «Por ello
-continúa el documento,- a pesar de cualquier buena intención subjetiva de
aquellos cuyas intervenciones se inspiran en la curación o prevención de una
enfermedad física o mental, prevista o temida como resultado de un embarazo,
tal esterilización queda absolutamente prohibida según la doctrina de la
Iglesia.» En
realidad, el útero, tal como es descrito en la pregunta 2, no constituye in
se y pe se ningún peligro actual para la mujer. Efectivamente, la
propuesta de sustituir la histerectomía por el “aislamiento uterino” en
las mismas condiciones, muestra precisamente que el útero no es en sí un
problema patológico para la mujer. Por tanto, los procedimientos arriba
descritos no tienen carácter propiamente terapéutico, sino que se ponen en
práctica para hacer estériles los futuros actos sexuales, de suyo fértiles,
libremente realizados. El fin de evitar los riesgos para la madre derivados de
una eventual gestaci6n es, pues, perseguido por medio de una esterilización
directa, en sí misma siempre ilícita moralmente, mientras que quedan
abiertas a la libre elección otras vías moralmente lícitas. La
opini6n contraria, que considera las susodichas practicas a las que se
refieren las preguntas 2 y 3 como esterilización indirecta-licita en ciertas
condiciones- no puede, por consiguiente, considerarse valida y no se puede
seguir en la práctica de los hospitales católicos. El Sumo
Pontífice Juan Pablo II, en la audiencia concedida al infrascrito prefecto de
la Congregación para la doctrina de la fe, ha aprobado las citadas respuestas
y ha ordenado su publicación. Roma,
en la sede de la Congregación para la doctrina de la fe, 31 de julio de 1993.
Card.
Joseph Ratzinger Prefecto Mherto Bovone Arzobispo tit. de Cesarea de Numidia Secretario |